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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

MAGISTRADO PONENTE:

CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE

Bogotá, D. C., cuatro (4) de octubre de dos mil seis (2006).

Referencia: expediente número

13001-31-03-007-2000-00167-01.

Se decide el recurso de casación interpuesto por la demandada contra la sentencia de 24 de junio de  2005, proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del proceso ordinario promovido por el Departamento de Bolívar frente a la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, en Liquidación.

I. ANTECEDENTES

1. Solicitó el demandante condenar a la demandada a pagarle $240'000.000, por concepto de daño emergente, y los intereses legales comerciales liquidados sobre dicha  suma desde el 29 de diciembre de 1998 hasta cuando se verifique el pago total de la obligación principal, más la corrección monetaria sobre la misma cantidad, por lucro cesante.

2. Fundamentó las pretensiones en los hechos que seguidamente se compendian.

a) Demandante y demandada celebraron el contrato de cuenta corriente número 120-7003625-1, denominado "Tesoral de la República F.E.R. Bolívar", alrededor del cual acordaron que aquél depositaría por sí o por otra persona dineros y ésta recibiría dichos depósitos y cancelaría los cheques respectivos, así como que los instrumentos que se giraran tendrían además de la firma registrada, la huella digital, índice derecho, sello seco y "protectógrafo".

b) Sin provenir de chequeras que reposaran en la Tesorería Departamental y sin que fueran autorizados con la firma registrada ni las demás seguridades acordadas, la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, en Liquidación, en  diciembre de 1998, mediante canje canceló los cheques relacionados en la demanda, emitidos a diferentes beneficiarios, que ascendían a $240'000.000.

c) Tal suceso fue informado por el actor a la contraparte por escrito de 29 de diciembre de 1998, donde además la requirió para que le reembolsara la suma total así debitada; posteriormente, por conducto de Jorge Enrique Porto Lagontiere, director general de tesorería, efectuó similares requerimientos a través de las notas de 23 de noviembre de 1999 y 20 de enero de 2000, dirigidas al gerente del Banco Agrario de Colombia y al liquidador de la demandada, respectivamente.

d) La Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, en Liquidación, no le ha reembolsado al Departamento de Bolívar aquella suma de dinero, tampoco los intereses ni la correspondiente actualización monetaria; el artículo 1391 del Código de Comercio prevé que "todo banco es responsable con el cuentacorrentista por el pago que haga de un cheque falso o cuya cantidad se haya alterado".

3. La demandada contestó el libelo oponiéndose a las pretensiones; y en cuanto a los hechos, luego de admitir la existencia del mentado contrato de cuenta corriente bancaria y algunas de las cláusulas estipuladas a su alrededor, indicó que la ilicitud en el pago de los cheques carecía de sustento, debido a que por tales sucesos aun se adelantaba la correspondiente investigación penal; expresó, además, que del escrito de 29 de diciembre de 1998 lo que emanaba era duda respecto a la autoría del giro de tales títulos valores, antes que certeza, y que, en todo caso, ella era la principal interesada en determinar los responsables del ilícito; dijo no constarle los restantes.

Propuso como defensas las que denominó "ausencia de responsabilidad por parte de mi representada" y "no encontrarse demostrados los presupuestos del artículo 1391 del Código de Comercio", fundadas como aparece a folios 57 y 58 del cuaderno 1.

4. Por sentencia de 15 de septiembre de 2003 el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena culminó la primera instancia, en la que accedió a las pretensiones.

5. Al desatar el recurso de apelación interpuesto por la demandada, el tribunal, mediante fallo de 24 de junio de 2005, confirmó el del a-quo.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

1. Empezó el ad-quem por afirmar que la controversia aquí planteada se ubicaba en el terreno de la responsabilidad civil negocial,  por cuanto el Departamento de Bolívar le atribuyó a la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, en liquidación, haber incumplido el contrato de cuenta corriente bancaria, del que era titular, en la medida en que pagó de manera irregular los 25 cheques identificados en el acto introductorio, cuyo importe aquél solicitaba que le fuera restituido.

2. Con esa base, no sin antes hacer referencia a la fuente de donde surgieron las normas contenidas en los artículos 732, 733 y 1391 del Código de Comercio, las cuales, en su sentir, regulaban la responsabilidad por el pago de cheques falsificados o alterados, anotó el juez de segundo grado que como tales preceptos se fundaban en la teoría del riesgo, el banco podía liberarse de responder por la cancelación que hiciera de instrumentos en esas particulares condiciones solamente si demostraba la culpa del librador, sus dependientes, factores o representantes.

3. Luego de transcribir apartes de un precedente jurisprudencial relacionado con el correcto entendimiento que ha de dársele a los artículos 732 y 1391 ejusdem, hizo ver el juzgador cómo en este asunto el actor había probado los hechos en que fundamentó las pretensiones, esto es, que a finales de 1998 la opositora pagó 25 cheques falsos, girados contra la cuenta corriente número 1207003625-1, cuyo titular era el actor.

Precisó así que el contrato de cuenta corriente bancaria se había probado con la confesión que la contraparte hizo al contestar el libelo, por cuanto en ese acto procesal admitió como cierto el hecho primero en que el demandante afirmó la existencia del mentado convenio, cuestión que encontró reafirmada con las copias de las tarjetas de apertura de la cuenta, pues en ellas constaba que las partes acordaron sujetar el pago de los títulos valores a que los mismos, además de la firma de la persona autorizada para su giro en representación del cuantahabiente, contuvieran la huella digital del índice derecho del girador, sello seco de la secretaria de educación y "protectógrafo"; indicó, igualmente, que las exigencias acabadas de referir, convenidas por aquéllas en torno del señalado acto bilateral, fueron también corroboradas por la testigo Amira Rosa González Gómez, quien a su vez hizo referencia al procedimiento que debía utilizarse para el pago de los instrumentos; asimismo comentó que los cheques a que se contraía este proceso no correspondían a las chequeras que le fueron entregadas al cuentacorrentista sino que procedían de talonarios que los defraudadores obtuvieron de manera ilícita directamente de la opositora.

Agregó el sentenciador que lo así depuesto por la nombrada declarante coincidía con el dicho de Martha Díaz de Coronado, quien para la época de los hechos fungió como tesorera del Departamento de Bolívar, pues ella refirió que el banco tenía que confirmar vía telefónica los cheques que debían hacerse efectivos con cargo a la cuenta de la gobernación, que el pago de los que dieron lugar a esta demanda se hizo sin dicha confirmación y que la firma también era falsa; esta última situación, por lo demás, fue aceptada por la demandada al contestar el hecho cuarto de la demanda, a más que en ese sentido se expresaron Verónica Melo Páez y Sandra González Barrios, en el testimonio que rindieron.

4. A vuelta de asegurar que con lo anterior quedaba comprometida la responsabilidad contractual de la contraparte, y de anotar que ésta podía liberarse de responder sólo si demostraba que el pago indebido se produjo por culpa exclusiva del cuentahabiente o que la falsificación de la firma del girador era de difícil detectación, puntualizó el tribunal que los medios de defensa  propuestos por aquélla devenían infundados, pues las circunstancias en que aparecían apoyados no variaban la responsabilidad aplicable al banco librado en tratándose del pago de cheques de la mentada índole, porque la misma emanaba directamente del hecho de la cancelación de instrumentos espurios; añadió que en este caso no se acreditó que el hecho fraudulento hubiera ocurrido por culpa del cuentacorrentista o que la falsificación de los títulos valores hubiese sido de difícil apreciación, pues, por el contrario, del material probatorio se evidenciaba la falta de diligencia y cuidado de la contraparte en la expedición de las chequeras de que hicieron parte los instrumentos cubiertos, en tanto que no implementó el usual mecanismo de confirmación para la entrega de los talonarios ni para el pago de los cheques.

III. LA DEMANDA DE CASACIÓN

Dos cargos propone la recurrente contra la sentencia combatida; el primero, con apoyo en el motivo quinto de casación y, el siguiente, con estribo en la causal segunda.  La Corte despachará  únicamente aquél, por estar llamado a prosperar.

CARGO PRIMERO

1. Después de señalar que conforme al numeral quinto del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil es causal de casación haberse incurrido en el proceso en alguno de los motivos de invalidez legalmente previstos, siempre que no se hubiera saneado, y de aducir, con fundamento en los artículos 140 y 144 ibídem, que este asunto era nulo, acota el censor que como lo que acá se discutía era la responsabilidad convencional que podía corresponderle a una entidad estatal, derivada de la existencia y ejecución de un convenio de cuenta corriente bancaria celebrado con otra persona jurídica de esa misma índole, cual lo era el actor, debía repararse en la naturaleza de ese vínculo negocial para de esa manera dilucidar si se trataba de un contrato estatal y así establecer cuál era la normatividad aplicable, al igual que el juez competente para conocer de la controversia.

2. Con ese propósito destacó que en materia de actos dispositivos ajustados por la Nación y demás entidades descentralizadas la regulación que en el pasado existió estuvo contenida en el decreto 222 de 1983, donde se establecía una dicotomía entre los denominados contratos administrativos y los de derecho privado de la administración, diferencia que se acabó cuando entró en vigencia la ley 80 de 1993, pues a partir de esta normativa ya no existe esa distinción sino una categoría única, cual es la del contrato estatal, conforme lo define el artículo 32 de ese ordenamiento jurídico; es decir, se estará ante un acuerdo de la nombrada calificación cada vez que un organismo gubernamental celebre un acto bilateral.

3. A vuelta de transcribir los motivos que en el trámite de formación de la ley 80 se expusieron con el propósito de justificar la estructuración de aquella categoría única, explicar el entendimiento que debía dársele a los artículos 32, parágrafo primero, de dicha ley 80, y 21 del decreto 679 de 1994, al igual que de afirmar que una interpretación distinta de la que propone implicaría desconocer la norma que le atribuye a la jurisdicción contencioso administrativo competencia para conocer de las controversias derivadas de contratos estatales, advierte la acusadora que no quedaba duda que los convenios de cuenta corriente bancaria ajustados por los establecimientos de crédito de derecho público son de la mencionada índole, de conformidad con la legislación vigente.

Anotó que la circunstancia de que los artículos 13, 32 y 40 de la mentada ley 80 indiquen que a todos los acuerdos que celebren las mencionadas entidades deben aplicárseles las normas civiles o comerciales propias de la clase de contrato de que se trate, no implica que se le atribuya a la jurisdicción ordinaria el conocimiento de los litigios derivados de tales convenios; por el contrario, dado que son estatales, incluyendo el de cuenta corriente bancaria, en los que va envuelto un interés publico, el juez del contrato lo es únicamente el contencioso administrativo.

4. Recalca que ante el surgimiento de la preanunciada categoría única y porque existe un interés público por razón de los sujetos que los celebran o de los recursos que mediante ellos se administran, el artículo 75 de aquella ley le atribuyó a la nombrada jurisdicción la competencia para conocer de los conflictos que se originen alrededor de los aludidos actos bilaterales, como así se constata no sólo de su tenor literal cuando señala que "sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores, el juez competente para conocer de las controversias derivadas de los contratos estatales... será el de la jurisdicción contencioso administrativa", sino de la correspondiente exposición de motivos, que transcribe. De lo anterior se sigue que los litigios que se generen con fundamento en un contrato estatal de cuenta corriente bancaria, son del conocimiento del juez de la mentada especialidad, pues la excepción a que alude el parágrafo primero del artículo 32 de dicha ley no se refiere a la jurisdicción.

Luego de pregonar la aplicación inmediata de la norma de orden público que incorpora el citado artículo 75, citar el artículo 6º del Código de Procedimiento Civil, un precedente de esta Corporación sobre ese particular y transcribir el artículo 40 de la ley 153 de 1887, asevera la casacionista que, por tanto, desde el 1 de enero de 1994 el primero de esos preceptos prevalece sobre cualquier otro que hubiera asignado competencia para conocer de los mentados litigios, aserto que concatena con el artículo 78 de la ley 80; agrega que como la demanda de este proceso se presentó el 11 de mayo de 2000, la disposición que le atribuía competencia al juez administrativo ya estaba vigente y su aplicación era obligatoria, no existía ninguna posibilidad de que la jurisdicción ordinaria conociera del pleito que a partir de ella se originó, pues ésta desde el 1 de enero de 1994 dejó de ser la competente para conocer de las controversias originadas en los antiguamente denominados contratos de derecho privado de la administración, por cuanto el artículo 17 del decreto 222 de 1983, que era el que le deparaba esa atribución, fue derogado.

5. Advierte el censor que este conflicto tuvo origen en un contrato celebrado por personas jurídicas de derecho público, como a la postre lo eran las partes de este proceso, motivo por el cual ninguna duda quedaba del carácter estatal de esa relación y del hecho de que su conocimiento estaba atribuido a la jurisdicción contencioso administrativo, como lo ha resuelto, dice, esta Sala en casos análogos, en orden a lo cual transcribe apartes de un precedente jurisprudencial, lo que concordaba con algunas decisiones del Consejo de Estado, quien ha asumido la competencia de tales litigios.

Afirma entonces que aquí se configuró una nulidad insaneable, como lo es la de falta de jurisdicción, por cuanto el artículo 75 de la ley 80 de 1993, que determina el juez competente para conocer de las controversias derivadas de contratos estatales, es norma de orden público de carácter procesal, de aplicación obligatoria a partir de la vigencia de la citada ley; de allí que como este proceso es nulo desde el auto que admitió la demanda, pide casar la sentencia combatida y, en su lugar, declarar la terminación de este asunto.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. Por averiguado se tiene que uno de los motivos que el legislador ha establecido para acudir en casación en búsqueda del aniquilamiento de la sentencia combatida, conforme a la causal quinta del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, estriba en que al asunto le aqueje cuando menos una irregularidad tal que con arreglo a la misma normatividad procesal determine alguna de las causales de nulidad taxativamente establecidas, siempre y cuando quien haga el planteamiento se halle legitimado y que el vicio aducido no se hubiere convalidado, como lo señala la norma, al indicar que es motivo de casación "haberse incurrido en alguna de las causales de nulidad consagradas en el artículo 140, siempre que no se hubiere saneado".

Al respecto ha de resaltarse que el citado estatuto procesal destina el capítulo II del título XI de su libro segundo a regular la materia de las nulidades procesales, el que está compuesto por preceptos que determinan las causas generadoras de invalidez en todos los procesos y en algunos especiales, así como los que establecen las oportunidades para alegarlas, la forma de declararse y sus consecuencias, lo mismo que los eventos por cuyo conducto deviene su convalidación, aspecto este en relación con el cual debe resaltarse que el legislador, cual lo prevé el inciso final del artículo 144 ejusdem, le otorgó la calidad de insaneables a los motivos previstos en los numerales 3º y 4º del artículo 140, así como a los tocantes con la carencia de competencia funcional y la falta de jurisdicción.

2. Acerca de este último motivo de invalidez procesal, en relación con el cual el numeral 1º del aludido artículo 140 señala que el proceso es nulo, en todo o en parte, "cuando corresponde a distinta jurisdicción", ha de recordarse que ella ha sido entendida como la potestad soberana de impartir o administrar justicia mediante la aplicación del derecho a los casos concretos, función que, para los propósitos de su racional ejercicio, fue dividida por la Constitución Política en la ordinaria, la contencioso administrativa, la constitucional y las denominadas especiales, según así se advierte de las normas contenidas en los capítulos 2º a 5º  de su título VIII.

Desde luego que por tratarse de una materia estrechamente ligada a la estructura y funcionamiento del Estado, el tema atinente a la jurisdicción se encuentra regulado por disposiciones que, sin duda alguna, tocan con el interés general y el orden público; precisamente por esa razón se le asigna a tales preceptos carácter obligatorio y absoluto, aplicabilidad inmediata, de donde su interpretación ha de hacerse de manera restrictiva y limitada, como lo ha señalado la Corporación, entre otras, en providencias de 17 de noviembre de 1938 (G. J., t. XLVII, pag. 543) y 9 de abril de 1956 (G. J., t. LXXXII, 513).         

Desde luego que son las precisiones expuestas en precedencia, fundamentalmente, las que conducen a sostener que, por consiguiente, las circunstancias que configuren este motivo de invalidez procesal no albergan la posibilidad del saneamiento, cual se desprende del inciso final del artículo 144 del estatuto procesal civil, ya que su estructuración contamina, en forma directa y sustancial, el derecho fundamental al debido proceso, de que trata el artículo 29 de la Constitución Política, en especial, lo atinente a la garantía de los principios del juez natural y del derecho de defensa, sin que pueda siquiera pensarse, por tanto, que las anomalías que dibujen la causal de invalidez en comento resulten, en un momento dado, convalidadas por la actuación procesal, activa u omisiva, de los interesados, pues, como esta Corporación lo ha dicho, "el juez no puede adquirir una jurisdicción que no tiene por el sólo hecho de que las partes acudan a él y guarden silencio sobre la falta de potestad de que adolece para fallar su controversia"(sentencia de 17 de abril de 1979, no publicada aún oficialmente). Lo anterior, claro está, dejando al margen la connotación que un comportamiento tal pueda tener respecto de otra especie de irregularidades.

3. Como se dejó anotado en los antecedentes de esta providencia, conforme al acto introductorio del proceso el demandante pretende que se condene a la demandada a pagarle la suma de $240'000.000, por concepto de daño emergente, así como los intereses y la corrección monetaria sobre la misma, por lucro cesante. El fundamento de tales súplicas se hizo consistir en que las partes celebraron el contrato de cuenta corriente bancaria distinguido con el número 120-7003625-1, en el que quedaron determinadas algunas de las condiciones mediante las cuales debían emitirse los correspondientes títulos valores, para efectos de que el banco librado los pagara; en  diciembre de 1998, la contraparte, con cargo a los depósitos existentes en la mentada cuenta, de la cual era titular el actor, pagó los cheques relacionados en el libelo cuyo importe total ascendió a la cantidad acabada de mencionar, pese a que los mismos no cumplían las aludidas exigencias, por cuanto no provenían de las chequeras entregadas por aquélla a ésta, sin que, adicionalmente, fueran girados con la firma registrada ni con las demás seguridades acordadas. Como la opositora no reparó el daño respectivo, pese a los requerimientos efectuados al respecto, el demandante promueve esta acción a efecto de obtener el reembolso correspondiente.

Frente al litigio que por su objeto y causa así le fue planteado, la recurrente, con apoyo en el motivo previsto en el numeral 1º del aludido artículo 140, pide ahora que se quiebre el fallo combatido, porque este proceso, según dice, se encuentra viciado de nulidad desde su nacimiento, precisamente por la específica circunstancia de que trata ese precepto, pues, como dicha controversia judicial versa sobre la existencia y cumplimiento de un contrato estatal, por cuanto las partes interesadas son personas jurídicas de derecho público, conocidas con el apelativo general de "entidades estatales", a términos del artículo 75 de la ley 80 de 1993, la llamada a conocer de ella es la jurisdicción contencioso administrativa y no la ordinaria.

4. Puestas las cosas de esa manera, pronto advierte la Sala cómo evidentemente en este asunto se incurrió en la causal de invalidez procesal que viene de considerarse, la cual, por el hecho de que no es susceptible de ser saneada, ni siquiera por el comportamiento activo o pasivo de los litigantes, según se dejó visto, inexorablemente conduce no sólo al aniquilamiento del fallo censurado sino a declarar la nulidad de la actuación surtida.

Ciertamente, por sabido se tiene que los departamentos, como entidades descentralizadas desde el punto de vista territorial, son personas jurídicas de derecho público (art. 80, ley 153 de 1887), los cuales, por ministerio del artículo 2º de la ley 80 de 1993, ostentan el calificativo de entidades estatales, por lo menos para los fines, propósitos y efectos de los acuerdos de voluntades que convengan, según así se desprende del artículo 1º de ese estatuto, al prescribir que dicha ley "tiene por objeto disponer las reglas y principios que rigen" los negocios jurídicos que tales organismos ajusten. Ahora, a términos del artículo 32 de ese reglamento legal, se entiende por "contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades" a que el mismo ordenamiento legal se refiere, "previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo" allí se enlistan. Finalmente, conforme al artículo 75 del mencionado estatuto general de contratación de la administración pública, es claro que "el juez competente para conocer de las controversias derivadas de los contratos estatales y de los procesos de ejecución o cumplimiento será el de la jurisdicción contencioso administrativa".

La referencia normativa puesta en evidencia da pie para  afirmar, por  un lado, que  desde la vigencia de la aludida ley  -octubre de 1993-  todos los convenios ajustados por las denominadas entidades del Estado, como los departamentos, son contratos estatales, y, por el otro, que los conflictos judiciales que emerjan relacionados con la celebración, ejecución, cumplimiento, existencia, validez y eficacia de tales actos bilaterales son de competencia exclusiva de los jueces contencioso administrativos, desde luego que con arreglo a la última de las citadas disposiciones legales son los funcionarios judiciales de esa jurisdicción los especialmente designados para asumir el conocimiento de un asunto tal.

Al analizar un caso de connotación similar al que ahora ocupa la atención, en un pronunciamiento reciente la Corte, sobre el particular, expuso:

"...Para resolver la controversia debe partirse de la premisa consistente en que con la expedición del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública se introdujo una noción o categoría uniforme de los contratos estatales, entendidos como '... los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad' (artículo 32).   

"Asimismo, es de notarse que dicho estatuto también adoptó un criterio único en materia de jurisdicción, al señalar, de manera general, que 'el juez competente para conocer de las controversias derivadas de los contratos estatales y de los procesos de ejecución o cumplimiento será el de la jurisdicción contencioso administrativa' (artículo 75).  

"Pues bien, aunque a primera vista emerge, como lo señala la recurrente, que el nuevo régimen estuvo claramente enderezado hacia la unificación del concepto de contrato estatal, al igual que de los criterios determinantes de la jurisdicción encargada de la resolución de las disputas que en ellos se originara–, también es cierto que para cierta clase de negocios jurídicos, en particular, para los contratos propios de la actividad financiera y aseguradora, se estableció un tratamiento excepcional, como se desprende del artículo 32, parágrafo 1°  de la ley 80 de 1993, en concordancia con el 21 del decreto 679 de 1994, así:

   "'...los contratos que celebren los establecimientos de crédito, las compañías de seguros y demás entidades financieras de carácter estatal, que correspondan al giro ordinario de las actividades propias de su objeto social, no estarán sujetos a las disposiciones del presente estatuto y se regirán por las disposiciones legales y reglamentarias aplicables a dichas actividades'.

  "Como puede verse, el mismo estatuto previó expresamente que esta especie de acuerdos quedarían por fuera del ámbito de acción de sus disposiciones, mas, en todo caso, ha de decir la Corte, tal orientación normativa no puede ser entendida con un alcance tal como para extenderse, incluso, a los contratos de dicha índole, como el que se estudia, donde todas sus partes ostentan naturaleza estatal en los términos del artículo 2° ejusdem,... pues, en esta particular hipótesis, resulta ineludible que la relación jurídica deba ser calificada como contrato estatal y que, correlativamente, los conflictos que de ella pudieran surgir se sometan forzosamente a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, conforme lo ordena el citado artículo 75.        

"En efecto, en este preciso sentido se ha enfocado la doctrina jurisprudencial del Consejo de Estado, cuando al referirse concretamente a los contratos suscritos entre una entidad pública del sector financiero o asegurador y otra entidad estatal,  puntualizó que '... en este caso, a pesar de que, en principio, el contrato no se considera estatal por haber sido suscrito por una de las entidades del sistema financiero excluída del régimen de contratación de la ley 80 de 1993, el contrato adquiere tal naturaleza pero por haber sido celebrado con una 'entidad estatal', es decir, la naturaleza de contrato del Estado está determinada no por la entidad pública del sector financiero, sino por aquella entidad estatal que contrata con la primera, a la que le es aplicable el régimen de contratación de la ley 80.  Por este motivo, la jurisdicción contenciosa administrativa será la competente para conocer de los procesos declarativos o ejecutivos que se deriven de esos contratos, de acuerdo con el art. 75 de la ley 80 de 1993' (Sección Tercera, auto de 10 de junio de 2004, radicación 24764; cfr. autos de 23 de septiembre de 1997, exp. S-701 (Sala Plena), 7 de marzo de 2002, exp. 19057 y 5 de noviembre de 2003, exp. 24706, entre otros).   

 

  "Y, en otra ocasión, dicha Corporación también explicó: 'Como resultado de la aplicación, por vía de excepción, del régimen especial de derecho privado a los contratos que se enmarquen dentro del giro ordinario de las actividades propias del objeto social de las entidades de crédito, asegurador y del sector financiero estatal, la jurisdicción competente para conocer de los conflictos que surjan durante las diferentes etapas de dichos contratos será la jurisdicción ordinaria. Esto es, que al establecerse la excepción en la aplicación de las normas del derecho público, del mismo modo se sustrae al conocimiento de la jurisdicción contencioso administrativa de los conflictos que tal contrato genera.... Sin embargo, es procedente observar, de otra parte, que cuando el contrato financiero o conexo con éste se celebra entre la entidad estatal sometida al Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y otra entidad estatal, no puede predicarse la misma conclusión...   En consecuencia, resulta claro que, en principio, la jurisdicción competente para conocer de los contratos que celebren las entidades financieras y del sector asegurador de carácter estatal dentro del giro ordinario de las actividades propias de este tipo de entidades, entendiendo por tales, aquellos que correspondan a las funciones y operaciones señaladas en el E.O.S.F. y los contratos conexos directamente con aquellas, será la jurisdicción ordinaria, salvo que dicho contrato se celebre con otra entidad estatal que se rija en su integridad por la ley 80 de 1993...' (Sala de Consulta y Servicio Civil, concepto de 29 de mayo de 2003, radicación 1488).

   "En este orden de ideas, ante la naturaleza de las partes vinculadas contractualmente y atendida la fecha de iniciación del proceso, se impone concluir que era insoslayable la observancia de las normas de la ley 80 de 1993 para efectos de establecer la jurisdicción que debía conocer del asunto" (sentencia número 275 de 8 de noviembre de 2005, exp.#4990-01).  

5. Por cuanto lo que se controvierte en este caso está directamente ligado a la celebración y cumplimiento del negocio jurídico de cuenta corriente bancaria ajustado entre las partes, y como al demandante, al ser una entidad estatal, dado que se trata de una persona jurídica de derecho público, le son aplicables aquellos preceptos normativos de la susodicha ley 80, amén de que la demandada también es un ente de la misma naturaleza, circunstancia que por lo demás le otorga al convenio el carácter de Interadministrativo, la competente para conocer de la contienda judicial fundada en las pretensiones y en las razones fácticas conocidas es la jurisdicción contencioso administrativa, pues para el 11 de mayo de 2000, incluso para diciembre de 1998, cuando el Departamento de Bolívar presentó la respectiva demanda (fl.2, cd.1) y la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, en Liquidación, pagó los títulos valores con cargo a los dineros depositados por aquél en la mentada cuenta corriente (fls.16 a 24), ya estaba en vigor aquella ley.   

6. Por tanto, como el señalado estatuto legal fue desatendido, toda vez que la acción se promovió en esta jurisdicción ordinaria y no ante aquélla, se configuró la causal de nulidad descrita en el numeral 1° del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, la cual, según quedó expuesto, a términos del inciso final del artículo 144 de esa codificación no admite saneamiento alguno; dicha situación, como lo dijo la Sala en el fallo de 8 de noviembre de 2005, atrás citado, forzosamente conduce a declarar la invalidez de la actuación surtida, "así como la remisión del expediente a la autoridad competente, de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 85 y 375 ibídem y la sentencia de constitucionalidad C-662 de 2004".

7. Por tanto, el cargo prospera.

V. DECISIÓN

En armonía con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia de 24 de junio de 2005 pronunciada por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, y, en su lugar, en sede de instancia, declara la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso ordinario identificado en esta providencia, desde el auto de 15 de mayo de 2000 emitido por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena, así como dispone la remisión del asunto al Tribunal Administrativo de dicho Distrito, para lo que estime de rigor.  

Comuníquese igualmente esta decisión al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena y a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del mismo Distrito Judicial.

Sin costas en el recurso, por su prosperidad.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y REMÍTASE EN SU OPORTUNIDAD.

JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR

MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ

RUTH MARINA DÍAZ RUEDA

CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO

PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA

CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA

2

                                                C.J.V.C., EXP.#13001-31-03-007-2000-00167-01.

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